Cuotas escolares impagadas: el Supremo fija en cinco años el plazo para reclamar deudas de centros privados

Cooperativa de enseñanza

La STS 1475/2026, de 22 de septiembre, aclara el plazo de prescripción de las cuotas escolares impagadas cuando la reclamación procede de la empresa titular de un centro docente privado. El Tribunal Supremo descarta el plazo especial de tres años previsto para los honorarios de profesores y maestros y aplica el régimen general de las acciones personales del Código Civil.

Una sociedad que explotaba un centro educativo privado reclamó a los progenitores de dos alumnos 7.186,15 euros por servicios de enseñanza y conceptos relacionados. Los menores habían dejado el colegio en abril de 2012. El centro había remitido diversos requerimientos extrajudiciales y presentó una petición inicial de procedimiento monitorio el 19 de diciembre de 2017.

El juzgado desestimó la demanda por prescripción, al entender que no había quedado acreditada la recepción de los requerimientos. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la desestimación, aunque por una razón distinta: consideró que las reclamaciones del centro se sometían al plazo de tres años del artículo 1967.2.º del Código Civil, pese a atribuir eficacia interruptiva a los requerimientos enviados.

La Sala Primera distingue entre la relación personal y directa de un profesor con quien contrata sus servicios y la relación contractual establecida con una sociedad que organiza y explota un centro educativo. El artículo 1967.2.º del Código Civil contempla un plazo trienal para reclamar los honorarios y estipendios de profesores y maestros por la enseñanza impartida. Sin embargo, este supuesto no puede extenderse automáticamente a las cantidades exigidas por una empresa titular de un colegio.

En el caso examinado, los padres contrataron con la sociedad que regentaba el centro, no directamente con los docentes. La entidad asumía la organización del servicio educativo, la contratación del personal y la prestación de servicios escolares complementarios. Por ello, el Tribunal Supremo considera que falta el vínculo personal y directo que justifica el plazo especial de tres años.

El Tribunal Supremo declara aplicable el artículo 1964.2 del Código Civil, que establece el plazo general de cinco años para las acciones personales sin plazo especial. No obstante, al tratarse de una relación contractual nacida en el primer semestre de 2012, la resolución aplica también el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

De acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia, y teniendo en cuenta la suspensión de plazos durante el estado de alarma de 2020, el plazo para esta relación jurídica no habría vencido hasta el 28 de diciembre de 2020. Como el procedimiento monitorio se inició el 19 de diciembre de 2017, la acción se había ejercitado en plazo, con independencia del efecto interruptivo de los requerimientos anteriores.

La Sala estima el recurso de casación, anula la sentencia de la Audiencia Provincial y devuelve las actuaciones para que esta resuelva la apelación sobre las restantes cuestiones del litigio. La resolución no declara probado el importe íntegro de la deuda ni impone directamente a los progenitores el pago de los 7.186,15 euros reclamados. Esas cuestiones deben examinarse en la nueva sentencia de apelación.

Esta doctrina aporta seguridad jurídica a los centros educativos privados que reclaman cuotas por servicios escolares prestados en virtud de contratos con la entidad titular. Para determinar la prescripción será esencial identificar quién es el acreedor, la naturaleza de la relación contractual, el momento de exigibilidad de cada deuda y, cuando corresponda, las reglas transitorias y los posibles actos interruptivos. El criterio no supone que toda deuda escolar sea exigible sin límite temporal ni anticipa el resultado de cada reclamación.

La STS 1475/2026 diferencia los honorarios derivados de la prestación personal de servicios docentes de las cuotas exigidas por una sociedad que explota un centro escolar. En este último supuesto, el Tribunal Supremo aplica el plazo general de prescripción de las acciones personales, sin perjuicio del análisis específico de la deuda y de las circunstancias de cada caso.

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