
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma que la inclusión de servicios de asesoramiento en inversiones en el objeto social exige respetar el régimen de autorización de las empresas de servicios de inversión.
La Resolución de 25 de mayo de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 8 de octubre de 2026, aborda la inscripción de una sociedad limitada cuyo objeto incluía servicios de análisis, estudio, asesoramiento y consultoría en materia de inversiones, junto con otras actividades financieras y patrimoniales.
El registrador mercantil de Madrid suspendió la inscripción al considerar que parte de esas actividades estaban reservadas a las empresas de servicios de inversión, sujetas a autorización administrativa e inscripción en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). La sociedad recurrió la calificación y sostuvo que sus estatutos ya excluían las actividades reservadas y condicionaban su ejercicio al cumplimiento de los requisitos legales.
La Dirección General distingue entre la inversión del patrimonio propio de una sociedad y la prestación profesional de servicios de inversión a terceros. La primera no determina por sí sola la aplicación del régimen de las empresas de servicios de inversión. En cambio, el asesoramiento en materia de inversión figura entre los servicios regulados en el artículo 125 de la Ley 6/2023, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
La resolución recuerda que la calificación registral debe examinar la redacción de los estatutos desde la constitución de la sociedad. Si el objeto social comprende actividades sometidas a reserva legal, no basta con prever de forma genérica que se cumplirán las autorizaciones exigibles. La exclusión del régimen especial requiere que concurra y se concrete una causa de no aplicación prevista legalmente, como las contempladas en el artículo 123 de la Ley 6/2023.
En este caso, los estatutos establecían que determinadas actividades se realizarían mediante mediación o intermediación «cuando resulte legalmente exigible» y contenían exclusiones generales de actividades reservadas. Sin embargo, la Dirección General considera que esas fórmulas no neutralizan la inclusión expresa del asesoramiento en inversiones en otro apartado del objeto social. La referencia a la intermediación tampoco elimina por sí misma la sujeción a la normativa sectorial.
El centro directivo también precisa que el código CNAE no define, por sí solo, el alcance jurídico del objeto social. Lo determinante es el contenido concreto de las actividades recogidas en los estatutos. Por ello, desestima el recurso y confirma la suspensión de la inscripción.
La resolución subraya la importancia de definir con precisión el objeto social cuando se proyectan actividades de consultoría, análisis financiero o gestión patrimonial. Una formulación amplia puede incluir servicios reservados, aunque la intención empresarial sea desarrollar únicamente actividades no reguladas. Antes de otorgar la escritura de constitución, conviene delimitar expresamente las actividades efectivamente previstas y comprobar si están sujetas a autorización o si concurre una excepción legal aplicable.
En definitiva, la inscripción mercantil no depende únicamente de añadir cláusulas genéricas de cumplimiento normativo: exige que la descripción estatutaria sea compatible con el régimen jurídico de las actividades que comprende.
En Sacristán & Rivas Abogados analizamos las implicaciones mercantiles y regulatorias de la constitución y organización de sociedades, atendiendo a las particularidades de cada actividad empresarial.
