Seguro de vida exigido por una entidad financiera como garantía para la compra de un vehículo

Seguro de vida exigido por una entidad financiera como garantía para la compra de un vehículo

El pasado 16 de marzo de 2016 el Tribunal Supremo se pronunció en Sentencia nº 157/2016 en relación con la suscripción de un seguro de vida como garantía de un crédito y la ausencia de reflejo de enfermedad preexistente en la declaración de salud. La Sala analiza el contenido y el alcance del deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura según lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de contrato de seguro, todo ello en relación con la ocultación de datos relevantes de la salud del asegurado.

Así, se suscribió un seguro de vida, el 27 de diciembre de 2008, por imposición de la entidad bancaria prestamista, Cetelem, señalando la Sentencia que nos encontramos ante una práctica habitual en orden a garantizar la amortización del crédito para la adquisición de un vehículo motor en este caso, que la entidad concede al cliente. En el supuesto objeto de análisis por el Tribunal Supremo, al asegurado le fue diagnosticado un cáncer de pulmón entre diciembre de 2006 y principios de enero de 2007. La Sentencia de primera instancia entendió, que, aunque si bien es cierto que, en el momento de suscribir la póliza estaba libre de enfermedad, infringió conscientemente el deber de no ocultar este tipo de información, desestimando la demanda interpuesta por el asegurado en favor de la aseguradora. Por su parte, la Audiencia señaló que la solicitud de adhesión al seguro colectivo de vida fue suscrita sin intervención directa de la aseguradora, por lo que no se presentó el cuestionario, y, por tanto, las consecuencias no pueden recaer sobre el asegurado, exonerándole del deber de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la aseguradora, acogiendo los argumentos de la Audiencia Provincial y haciendo mención a la jurisprudencia de la Sala sobre el deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo objeto de cobertura. En este sentido, argumentan lo siguiente: “En el presente caso conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se infiere que la entidad aseguradora no cumplió previamente con su deber de someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, propiamente dicho, sin posibilidad, por tanto, de que éste pudiera cumplir con su deber de responder hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la valoración del riesgo. Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro. En esta línea, tampoco puede estimarse que el asegurado haya incurrido en dolo contractual, pues el contrato de seguro no sólo era accesorio del contrato principal de préstamo, sino que además le vino impuesto por la entidad bancaria, de forma que difícilmente puede considerarse que el asegurado indujo a la otra parte a la celebración del seguro (artículo 1269 del Código Civil).

Sacristán&Rivas Abogados recomienda a quienes se encuentren afectados por supuestos similares al resuelto por la sentencia que comentamos, que se asesoren debidamente ante cualquier negativa de la compañía aseguradora a cubrir sus responsabilidades derivadas de un seguro de vida suscrito como garantía de un crédito o préstamo.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Sacristán&Rivas Abogados. Especialistas en Derecho Bancario y Productos Financieros